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🛴 Seguro obligatorio para patinetes eléctricos: qué dice la ley

🏛️ Texto oficial de la DGT · 3 de junio de 2024

El proyecto que anunciaba la DGT ya es la Ley 5/2025: qué patinetes deben tener seguro, qué es un vehículo personal ligero y qué pide la DGT.

🗣️ Lo que explica la DGT

El Gobierno ha aprobado un proyecto de ley que obligará a los patinetes eléctricos y demás vehículos de movilidad personal a tener seguro obligatorio de responsabilidad civil, que la nueva norma denomina ‘vehículos personales ligeros’, vehículos de motor que pueden alcanzar una velocidad máxima entre 6 y 25 km/h si su peso es inferior a 25 kg o una velocidad máxima entre 6 y 14 km/h si su peso es superior a 25 kg.

Asimismo, el proyecto establece que se deberá poner en marcha un registro público de vehículos personales ligeros antes del 2 de enero de 2026.

“Se busca aquí compatibilizar el impulso al transporte urbano sostenible con la protección a las víctimas de accidentes causados por estos nuevos vehículos” , explica la web de Moncloa .

También agrícolas

El proyecto de ley recién aprobado establece una definición más clara y amplia de los vehículos de motor, de ahí que se extienda la obligación del seguro, también incluye a agrícolas o industriales, hasta ahora exentos.

Los propietarios afectados tendrán un plazo de seis meses para contratar este seguro meses desde que se publique la ley.

Mejores indemnizaciones a las víctimas

La norma modifica dos leyes -sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras- y “mejora la cobertura, indemnizaciones y seguridad de las víctimas en caso de insolvencia por parte de las entidades aseguradoras” , según aseguran desde Moncloa:

“Estas modificaciones tienen como objetivo agilizar el procedimiento de valoración de las indemnizaciones, evitando en lo posible la vía judicial al permitir acudir a cualquier alternativa extrajudicial de resolución de conflictos; facilitando informes médicos y atestados policiales de manera gratuita y estableciendo plazos más reducidos de valoración médica y emisión de informes, entre otras medidas” .

Una vez aprobado por el Consejo de Ministros, este proyecto de ley se remitirá al Congreso de los Diputados para su tramitación parlamentaria.

Fuente: Revista Tráfico y Seguridad Vial (DGT), 3 de junio de 2024, sección «Noticias». Texto reproducido tal cual, sin sus imágenes (la revista autoriza reproducir sus textos citando la fuente). Esta web no es la DGT ni tiene relación con ella.

⚠️ Ojo: la norma ha cambiado después de este texto de la DGT

El texto de la revista es de 3 de junio de 2024. Después, estos artículos cambiaron de redacción; lo que vale hoy es la versión de abajo:

  • Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación, artículo 1 bis: nueva redacción vigente desde el 26 de julio de 2025, por el Ley 5/2025.
  • Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación, artículo 2: nueva redacción vigente desde el 26 de julio de 2025, por el Ley 5/2025.
  • Reglamento General de Vehículos, artículo 22 bis: nueva redacción vigente desde el 30 de enero de 2026, por el Real Decreto 52/2026 (registro de vehículos personales ligeros).
⚠️ Ojo

Esta noticia informa de un proyecto de ley de junio de 2024. Se aprobó como Ley 5/2025, de 24 de julio, que creó el seguro obligatorio para los vehículos personales ligeros. El registro que anunciaba lo creó el Real Decreto 52/2026: hoy un VMP necesita, para circular, certificado de circulación, inscripción en el Registro de Vehículos Personales Ligeros y etiqueta identificativa (art. 22 bis del Reglamento General de Vehículos).

📖 Qué dice hoy la norma

El proyecto del que habla esta noticia ya es ley: la Ley 5/2025, de 24 de julio, reformó la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y creó un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros, la categoría en la que entran la mayoría de los patinetes eléctricos. La definición es la misma que da la noticia: vehículos de movilidad personal con una velocidad máxima de fabricación de entre 6 y 25 km/h si pesan menos de 25 kg, o de entre 6 y 14 km/h si pesan más.

La ley también cambió la definición de vehículo a motor a efectos del seguro (artículo 1 bis): es todo vehículo accionado exclusivamente por una fuerza mecánica, que circula por el suelo sin vía férrea y que supera los 25 km/h de velocidad máxima de fabricación, o que pesa más de 25 kg y supera los 14 km/h. Un aparato por encima de esos valores ya no es un vehículo personal ligero: a efectos del seguro es un vehículo a motor, con la obligación general del artículo 2 y las consecuencias del artículo 3 si no se asegura: prohibición de circular, depósito o precinto y multa de 601 a 3.005 euros.

El registro que anunciaba el proyecto también existe. Con el Real Decreto 52/2026, el artículo 22 bis del Reglamento General de Vehículos exige a los VMP, para circular, certificado de circulación, inscripción en el Registro de Vehículos Personales Ligeros de la DGT y etiqueta identificativa. Entre los datos que guarda ese registro figuran los del seguro obligatorio.

Para el examen del carné B conviene recordar que el seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil, es decir, los daños que causas a otros, y que los VMP no necesitan permiso de conducir, pero sí cumplir las normas de tráfico. Desde el 1 de octubre de 2026, además, sus conductores deben llevar casco homologado o certificado (artículo 118.3 del Reglamento General de Circulación).

Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación: Artículo 1 bis. Definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo. (vigente desde el 26 de julio de 2025)

1. Se entiende por vehículo a motor:

a) Todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:

i. una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o

ii. un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h.

b) Todo remolque y semirremolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.

2. No son vehículos a motor:

a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que les sean propias.

b) Las sillas de ruedas y otros vehículos motorizados específicos de apoyo a la movilidad de personas con movilidad reducida, que son destinados exclusivamente a tales personas. En todo caso, son vehículos a motor aquellos que cumpliendo la definición hayan sido adaptados para su uso por personas con movilidad reducida.

3. A efectos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de la circulación y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en esta ley, se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo a motor que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento.

4. No son hechos de la circulación:

a) Los derivados de la utilización de vehículos en eventos y actividades automovilísticos, tales como carreras y competiciones, así como entrenamientos, pruebas y demostraciones que, con la debida autorización, tengan lugar en zonas restringidas y demarcadas o se desarrollen en itinerarios o en circuitos especialmente destinados o habilitados para dichas actividades. El organizador de la actividad deberá disponer de un seguro, aval o garantía financiera que ofrezca una protección a terceros equivalente a la ofrecida por el seguro regulado en esta ley, incluidos los espectadores y otros transeúntes, con los mismos límites establecidos en el artículo 4, aunque no cubra necesariamente los daños a los conductores participantes y sus vehículos. Mediante Orden Ministerial se podrán desarrollar los requisitos del seguro, aval o garantía financiera.

b) La utilización de un vehículo a motor como medio para causar deliberadamente daños a las personas o en los bienes, sin perjuicio de la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnización en los términos establecidos en el artículo 11.1.g).

c) Los desplazamientos de vehículos a motor utilizados exclusivamente en determinadas zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos, sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de un seguro, aval o garantía financiera equivalente que garantice una protección a terceros equivalente a la ofrecida por el seguro regulado en esta ley, con los mismos límites establecidos en el artículo 4.

5. A los efectos de esta ley, toda referencia efectuada en la misma y en su normativa de desarrollo a “vehículo”, se entenderá realizada a “vehículo a motor”.

Texto consolidado en el BOE

Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación: Artículo 2. De la obligación de asegurarse. (vigente desde el 26 de julio de 2025)

1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1.

También deberán asegurar su responsabilidad civil en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los propietarios de:

a) Ciclos de motor diseñados para funcionar a pedal que cuentan con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a 25 km/hora.

b) Cualquier otro vehículo definido dentro de la categoría L1e-B del anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

c) Cualquier otro vehículo diseñado para funcionar a pedal que no puede incluirse en ninguna de las categorías L1e del anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 por contar con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a los 45 km/hora establecida genéricamente como límite para los vehículos de la categoría L1e.

No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.

Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:

a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o temporal.

b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.

c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.

d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuándo se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.

e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de treinta días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque este no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro en frontera.

No obstante lo anterior, durante dicho periodo máximo de treinta días, la persona responsable de suscribir y mantener en vigor el seguro de responsabilidad civil podrá elegir entre asegurar el vehículo en el Estado miembro de matriculación o, tras la aceptación de la entrega por el comprador, asegurarlo en España.

2. Con el fin de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 194.20 y 195.22 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

La información a la que se refiere el párrafo anterior será objeto de tratamiento automatizado por el Consorcio de Compensación de Seguros y estará disponible para su consulta a través de su sitio web, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. El Consorcio de Compensación de Seguros establecerá las medidas adecuadas para facilitar el acceso a la información con inmediatez. Reglamentariamente se establecerán los casos en los que la información deba referirse exclusivamente a si un vehículo está o no asegurado en determinado momento y aquellos otros en los que, además, proceda informar de la entidad aseguradora y del historial de aseguramiento del vehículo.

El Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, coordinarán sus actuaciones para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito, y podrán acceder con tal fin a los datos que figuren en sus ficheros correspondientes.

Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional por una vía aérea, terrestre o marítima desde un Estado que no sea miembro del Espacio Económico Europeo, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) gestionará procedimientos de emisión y de registro electrónicos de certificados internacionales de seguro y de seguros en frontera y estará facultada para celebrar acuerdos de colaboración y de intercambio de información con las autoridades aduaneras, con las de tráfico y seguridad vial y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para facilitar los controles previstos en el párrafo anterior.

4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios, sean necesarios y proporcionados para alcanzar el objetivo perseguido, y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro, o formen parte de un sistema general de controles en el territorio nacional que también se efectúen con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en España, y no requieran que el vehículo se detenga.

Con esta finalidad, las autoridades podrán proceder al tratamiento de datos personales cuando sea necesario a efectos de impedir la conducción de vehículos sin seguro en España estableciendo también las medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado y respetando todas las garantías establecidas por la legislación de protección de datos en cuanto a seguridad, los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad, y el periodo de conservación de datos mínimos imprescindibles.

Los datos personales tratados en virtud de este apartado con el fin de llevar a cabo exclusivamente un control del seguro solo se conservarán mientras sean necesarios para ello y se suprimirán inmediatamente en su totalidad tan pronto como se logre ese fin. Cuando un control del seguro muestre que un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud de este artículo, el responsable del control suprimirá inmediatamente dichos datos. Cuando un control no permita determinar si un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio los datos solo se conservarán por un período limitado que no supere el número de días necesarios para determinar si existe una cobertura de seguro. En el caso de que se hubiese comprobado que el vehículo no se encuentra asegurado, los datos se conservarán hasta que se hubiesen resuelto los procedimientos administrativos o judiciales y el vehículo hubiese sido asegurado.

5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.

6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquel, previa solicitud de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles siguientes a la solicitud, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad civil correspondientes a los cinco últimos años de seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros.

El contenido y formato de dichas certificaciones se ajustará a lo establecido en la normativa aprobada por la Comisión Europea. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante resolución, publicará en su página web la normativa europea que especifique el contenido de la certificación mencionada, una vez sea aprobada.

Las entidades aseguradoras, al tener en cuenta las certificaciones de antecedentes siniestrales, se abstendrán de efectuar discriminaciones o de aplicar recargos o descuentos en sus primas en razón de la nacionalidad de los titulares de las pólizas o basándose únicamente en el anterior Estado miembro de residencia o de expedición de la certificación.

Las entidades aseguradoras que tengan en cuenta la certificación de antecedentes siniestrales en la determinación de las primas de sus seguros publicarán en su sitio web una sinopsis general de las políticas que apliquen en relación con el uso de dichas certificaciones, con el contenido que reglamentariamente se determine.

Texto consolidado en el BOE

Reglamento General de Vehículos: Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal. (vigente desde el 30 de enero de 2026)

1. Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1.

2. Para poder circular, los vehículos de movilidad personal deberán:

a) Disponer del certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional y, específicamente, de los requisitos técnicos regulados en el anexo XXI.

b) Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, en su sección de Registro de Vehículos Personales Ligeros, de acuerdo con lo previsto en el anexo XX

c) Disponer y exhibir reglamentariamente la etiqueta identificativa prevista en el anexo XX y la placa de marcaje de fabricante contemplada en el anexo XXI.

Texto consolidado en el BOE

🎯 Claves para el examen

✍️ Practica

Preguntas como las del examen teórico, con la respuesta al pulsar:

  1. ¿Qué documento del vehículo se comprueba como condición previa para hacer cualquier inspección técnica?

    1. La acreditación del seguro obligatorio
    2. El recibo del impuesto de circulación
    3. El libro de mantenimiento del fabricante
    Ver la respuesta

    a) La acreditación del seguro obligatorio

  2. ¿Quién está obligado a contratar el seguro obligatorio de un vehículo a motor con estacionamiento habitual en España?

    1. El conductor habitual
    2. Quien lo conduzca en cada momento
    3. El propietario del vehículo
    Ver la respuesta

    c) El propietario del vehículo

  3. Tiene un remolque ligero de 500 kg de masa máxima autorizada. ¿Está obligado a contratar un seguro obligatorio propio para él?

    1. Solo si circula por autopista
    2. No, los remolques de hasta 750 kg están exceptuados de esa obligación
    3. Sí, todo remolque necesita su propio seguro
    Ver la respuesta

    b) No, los remolques de hasta 750 kg están exceptuados de esa obligación

  4. ¿Qué multa prevé la ley por no tener el seguro obligatorio del vehículo?

    1. Entre 3.000 y 20.000 euros
    2. 200 euros
    3. Entre 601 y 3.005 euros
    Ver la respuesta

    c) Entre 601 y 3.005 euros

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